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TELECOMUNICACIONES
Decreto
1563/2004
Reglaméntanse
los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la Ley Nº 19.798
y sus modificaciones, con la finalidad de establecer las
condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los
prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación con
la captación y derivación de las comunicaciones para su
observación remota por parte del Poder Judicial o del
Ministerio Público. Obligaciones de los operadores y
licenciatarios de servicios de telecomunicaciones. Reclamos
administrativos y vía judicial. Adecuación del equipamiento y
tecnologías que se utilizan para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa.
Plazos referidos a los requerimientos de interceptación y de
información que se efectúen. Sanciones. Reglaméntase asimismo
el artículo 34 de la citada Ley en relación con la competencia
del órgano del Estado legalmente encargado de las
verificaciones e inspecciones.
Bs.
As., 8/11/2004
VISTO
la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº
25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de
Telecomunicaciones los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter.
Que
el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir
al esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante
la utilización de modernas herramientas de captación y
monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas
de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o
tecnología, en tanto operen en el territorio nacional,
orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de
vislumbrar.
Que
las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples
herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el
uso de sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama,
evidenciado en la utilización de modernas tecnologías,
particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los casos de
secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que,
asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados,
resulta conveniente y necesario establecer temperamentos de acción
concretos y dinámicos, que hagan factible al órgano estatal
legalmente encargado de materializar la interceptación de las
telecomunicaciones, formular los requerimientos del caso a los
prestadores, orientados al objeto de esta normativa, con
sustento en las incumbencias que emanan de la Ley Nº 25.520 y
su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez
y eficacia.
Que
el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº
19.798 y sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad
que deberán cumplir los prestadores de servicios de
telecomunicaciones con relación a la captación y derivación
de las comunicaciones para su observación remota por parte del
Poder Judicial o del Ministerio Público.
Que
otros países ya han normado sobre la materia, con resultados
eficaces tanto en el ámbito público como el privado.
Que
ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico
pertinente.
Que
la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo
99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º —
A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes
definiciones:
Telecomunicaciones:
Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio
electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos,
o de cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.
Prestador:
Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en
cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.
Usuario:
Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de
un prestador.
Captación
de la telecomunicación: Es la obtención e individualización,
a través de medios técnicos, del contenido de una
telecomunicación que se produce entre dos o más puntos o
destinos.
Derivación
de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la
telecomunicación con el fin de permitir su observación remota,
sin modificar su contenido y características originales.
Observación
remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada
desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones.
Lugar
de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano
del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los
cuales se efectúa la observación de las telecomunicaciones.
Información
asociada: Debe entenderse por tal, toda la información
original, no alterada por proceso alguno, que permita
individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones,
tales como registros de tráfico, identificación y ubicación
del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible
establecer técnicamente su existencia y características.
Organo
del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme
a la Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES
de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad
de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad
de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Art.
2º —
Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a)
En todos los casos, la obligación establecida en el artículo
45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones abarcará la
información inherente a las telecomunicaciones y la información
asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita
establecer la ubicación geográfica de los equipos involucrados
en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los
mismos.
b)
Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes
seleccionado u otras razones técnicas, resulte necesario
utilizar herramientas o recursos técnicos, inclusive software o
hardware específicos, para la interceptación y derivación de
las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios
de telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde
el mismo momento en que el equipamiento o tecnología comience a
ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se deberán realizar
las pruebas técnicas operativas del equipamiento que se trate y
será un requisito ineludible su consecuente aprobación por
parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a los
fines de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión
e inspección. Los prestadores deberán mantener informados a
dichos organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y
operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios que
tengan implicancias técnicas.
c)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán
responsables por el uso que se dé a los recursos mencionados en
el punto anterior fuera del marco del cumplimiento de la
presente norma. Dicha responsabilidad comprende a todo acto
realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos
servicios se valgan.
d)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán
mantener la confidencialidad de las actividades técnicas y
administrativas que deban realizar a fin de cumplir con los
requerimientos que se le efectúen en el marco de la presente
norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la existencia
misma de los requerimientos que les sean efectuados. Serán
aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales
que tutelan el secreto.
e)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán,
bajo ningún concepto, incorporar arquitectura de redes,
tecnología ni equipamiento que impida la interceptación en
forma remota de las comunicaciones conforme a los procedimientos
legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar servicios
que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier
manera, la obtención de la interceptación y de toda la
información que se prevé en el presente.
f)
Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán
contar con los medios técnicos que permitan la observación de
todas las comunicaciones que se cursan por sus redes, aun las de
otras licenciatarias o usuarios que utilizan su estructura.
g)
Todas las comunicaciones originadas en redes de
telecomunicaciones, sin excepción alguna, deben ser cursadas sólo
si el operador que las origina envía un número que identifique
al usuario y al prestador de origen, siempre que no provenga de
una llamada desviada.
Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga
distancia internacional que reciban tráfico de terceros
operadores internacionales con destino a redes locales, deberán
identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer su
origen, prestador y abonado de origen.
La
autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los
casos de llamadas internacionales entrantes de países que no
transmitan el ANINúmero de A con formato de número
internacional.
h)
La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización
para la interconexión entre redes deberá incluir:
El
número de "A", entendiéndose por tal al "Número
que identifica el origen de una llamada", con formato de
"número nacional", de acuerdo a lo dispuesto en la
Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional),
o la normativa que la reemplace en el futuro.
Lo
expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre
redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad
actual o futura, siendo a tal fin insuficiente la sola
identificación de plataforma del operador.
La
categoría de "A" deberá contener al menos:
operadora, teléfono público o abonado normal.
El
número de "B", entendiéndose por tal al "Número
que identifica al destino de una llamada" con formato de número
nacional o número internacional, según corresponda.
El
estado de "NB", derberá contener al menos: abonado
libre, abonado ocupado y contestación (conexión).
i)
Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos
y humanos necesarios para que esa información pueda ser
recibida en tiempo real y en condiciones de ser interpretada por
el órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación
que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización
de la interceptación.
j)
Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías
licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a
requerimiento del órgano del Estado encargado de ejecutarlas,
deberán hacerse efectivas de inmediato, a través de sistemas
de gestión de conexión directa, salvedad hecha de aquellos
prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado
por parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones y de manera tal que:
1-
Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe
las llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o
equipos terminales, incluidas las llamadas que atraviesen más
de una red o que estén procesadas por más de un operador de
red/ proveedor de servicio.
2-
En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su
observación desde la central de monitoreo designada por el órgano
del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, aun
cuando el usuario intervenido se encuentre en tránsito en el área
de cobertura de otro prestador que le brinde servicio. Cuando el
servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito
nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata, en
cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del
exterior que ha adquirido acceso a esas comunicaciones y
resguardar toda la información de tasación y tráfico que
registre.
3-
Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el
contenido de la telecomunicación en formato y calidad original,
y en forma simultánea, toda la información asociada con que
cuente la compañía y que pueda resultar útil al organismo
estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de
"A", número de "B", hora de inicio,
finalización y duración de la comunicación o conexión, señalización
de acceso a estado disponible; número de "B" para
conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una
conexión establecida en forma satisfactoria; número de
"A" para conexiones entrantes aún en los casos en los
que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria;
todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas aquellas
emitidas para activar servicios tales como la llamada en
conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y
otros números en los casos en los que se haya desviado la
llamada, identificación y ubicación del receptor (celda,
sector, radio de acción de la celda).
4-
Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados
en el punto anterior con el contenido de las llamadas.
5-
La interceptación incluya todos los servicios y facilidades
brindados al cliente.
6-
La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el
servicio que puedan alertar al causante.
7-
Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un
servicio tomado como objetivo, con exclusión de cualquier
telecomunicación que no esté incluida dentro del alcance de la
autorización de interceptación.
8-
Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas,
descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los
operadores de red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman
o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la
transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones
que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la
codificación, compresión, encriptado o modificación sea
realizada por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos
provistos por el prestador.
9-
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes,
las prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado
de ejecutar las interceptaciones los medios técnicos necesarios
para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas sean
efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal
desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en
primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de
resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego
darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el
artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo 15 del Anexo
I del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los prestadores deberán
adecuar equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con
lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del
presente.
k)
Las compañías licenciatarias de servicios de
telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones, la información
asociada a sus abonados que les sea requerida para el
cumplimiento de su cometido.
l)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán
instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar
respuesta a las solicitudes de aquél órgano estatal que
requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO (24)
horas del día y todos los días del año.
m)
Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para
llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente
normativa. Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el
órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones,
los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas
necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.
n)
La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas
medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de
parte, a sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del
régimen pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades
personales a que hubiere lugar conforme a las normas legales
vigentes.
o)
Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán
soportar los costos de todo equipamiento, elemento tecnológico
(software o hardware), vinculación, línea o trama, nueva o
existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y
conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación
remota, y la obtención de los datos asociados en las
condiciones establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán
tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y
todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente
decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano
encargado de ejecutar la interceptación para transportar las
telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con
dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o
actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las
tareas que impone para la materia la normativa aplicable.
Para
los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º,
apartado j), se admitirán vínculos conmutados.
p)
A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado
legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá
indicar el lugar de observación remota en el requerimiento de
interceptación. Dicho organismo podrá determinar otros lugares
físicos hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones,
según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.
Art.
3º —
Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a)
Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales
actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive
la ubicación geográfica y demás datos respecto de los
abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de
abonados públicos y semipúblicos.
b)
Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben
arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la
información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos
los días del año. Los requerimientos serán realizados por el
órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones en
el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas
que establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.
c)
Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los
licenciatarios deberán establecer mecanismos que permitan la
inmediatez de su respuesta. A tal fin, los pedidos y sus
contestaciones podrán ser canalizados a través de medios
electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la
debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos
conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.
d)
Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán
conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros
originales correspondientes a la demás información asociada a
las telecomunicaciones, por el término de DIEZ (10) años.
Art.
4º —
Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
1-
Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo
administrativo por ante los organos mencionados en la presente
reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la
acción judicial.
2-
La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada
en los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la
responsabilidad de estos últimos, sin que ello obste a las
defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede administrativa
como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere
lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de
regreso del Estado Nacional contra los prestadores que por acción
u omisión hubieran ocasionado un daño a un tercero.
Art.
5º —
Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías
que utilizan para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa,
antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá
velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en
casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas
atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en
ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal
supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los
planes de adecuación.
Las
únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:
1-
La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar
respuesta a los requerimientos de información registral, las
cuales deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de
NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir
de la entrada en vigencia de esta norma.
2-
Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a
la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los
cuales, el cumplimiento será obligatorio desde su implementación
(conforme a lo previsto por el inciso b) del artículo 2).
Art.
6º —
Los requerimientos de interceptación y de información que se
efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en
forma adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:
a)
Los requerimientos de interceptación calificados como
"urgente", deberán hacerse efectivos en forma
inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente resulten
necesarios para la implementación de la derivación.
b)
Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse
efectivos en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción
del requerimiento.
c)
Los requerimientos de información relativos a los datos
filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán ser
respondidos de inmediato.
d)
Los requerimientos de información calificados como
"urgente", correspondientes a telecomunicaciones que
están siendo observadas, y relativos al período de observación
o a los TREINTA (30) días anteriores al pedido, deberán ser
respondidos de inmediato.
e)
Los restantes requerimientos de información, calificados como
"urgente" según el período comprendido deberán ser
respondidos en los siguientes plazos:
-
De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término
de UNA (1) hora.
-
De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término
de SEIS (6) horas.
-
De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
f)
Los restantes requerimientos según el período comprendido,
deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
-
De abonados conectados y relativos al período de intervención:
en el término de UNA (1) hora.
-
Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.
-
De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término
de DOS (2) días.
-
De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.
Art.
7º —
La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de
aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la
presente normativa, imputable a un prestador, verificada de
oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser sancionada
de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el
artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose
a la norma del presente artículo cuando así proceda.
La
Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos
denunciados y una vez comprobada la falta, evaluará la sanción
a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a)
La gravedad de la falta.
b)
Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c)
Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d
) Las reincidencias.
e)
Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el
perjuicio causado por su acción u omisión.
f)
El grado de afectación del interés público.
Art.
8º —
Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus
modificaciones:
A
los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al
cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las
interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el
órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el
concurso de la Autoridad de Aplicación.
Art.
9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández.
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